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Artículo 67 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 31 del año 1996

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 67. Mientras se encuentre vigente algún contrato de concesión, para brindar servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad temporal dentro de la República de Panamá, ningún otro concesionario podrá prestar dichos servicios, salvo aquéllos autorizados en sus respectivos contratos de concesión, para los servicios de Telefonía Móvil Celular en las Bandas A y B.

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Artículo 68. El Órgano Ejecutivo reglamentará la presente Ley, dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su entrada en vigencia.

Ver artículo 68 de Ley 31 del año 1996

Artículo 69. Toda modificación a los procedimientos que, en materia de telecomunicaciones se establezcan por reglamento, comenzará a regir seis (6) meses después de su publicación en la Gaceta Oficial.

Ver artículo 69 de Ley 31 del año 1996

Artículo 70. Las empresas reguladas por la Ley 25 de 1992, también quedan sujetas a las disposiciones de la presente Ley en lo que se refiere a la instalación, operación y prestación de servicios de telecomunicaciones.

Ver artículo 70 de Ley 31 del año 1996

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