Artículo 67 - POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA LA REGULACION DE LAS TELECOMUNICACIONES EN LA REPUBLICA DE PANAMẠ
Ley 31 del año 1996
República de Panamá
Artículo 67. Mientras se encuentre vigente algún contrato de concesión, para brindar servicios de telecomunicaciones en régimen de exclusividad temporal dentro de la República de Panamá, ningún otro concesionario podrá prestar dichos servicios, salvo aquéllos autorizados en sus respectivos contratos de concesión, para los servicios de Telefonía Móvil Celular en las Bandas A y B.
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