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Artículo 67 - QUE ADOPTA MEDIDAS PARA PREVENIR EL BLANQUEO DE CAPITALES, EL FINANCIAMIENTO DEL TERRORISMO Y EL FINANCIAMIENTO DE LA PROLIFERACION DE ARMAS DE DESTRUCCION MASIVA, Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES.

Ley 23 del año 2015

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 67. Representación internacional. La República de Panamá como sujeto de Derecho Internacional participará activamente en los organismos regionales e internacionales especializados en el combate de los delitos de blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva. El Órgano Ejecutivo designará a los representantes del Gobierno ante los organismos vinculados al combate del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva tomando en cuenta la naturaleza y funciones de los organismos y de la institución del Gobierno de la República de Panamá en los esfuerzos en esta materia. En los casos en que la representación sea asumida por una institución gubernamental diferente a la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo, esta última podrá brindar su apoyo técnico como ente especializado en la materia. La representación ante el Grupo Egmont será ejercida por la Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo. Los representantes del Gobierno de la República de Panamá ante los organismos vinculados al combate del blanqueo de capitales, financiamiento del terrorismo y financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva deberán presentar a fines de cada trimestre un informe sobre los asuntos tratados con esos organismos al Ministerio de Economía y Finanzas, en su condición de órgano de coordinación de la Comisión de Alto Nivel contra el Blanqueo de Capitales, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva. En el caso de misiones oficiales y actos efectuados en el extranjero, dicho informe deberá presentarse a más tardar treinta días calendario, después de terminada la misión.

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Artículo 68. Pago de contribución anual. La Unidad de Análisis Financiero para la Prevención del Delito de Blanqueo de Capitales y Financiamiento del Terrorismo asumirá el pago de las contribuciones anuales derivadas de la membrecía de la República de Panamá al Grupo de Acción Financiera de Latinoamérica (GAFILAT) u organismo equivalente que apruebe el Órgano Ejecutivo.

Ver artículo 68 de Ley 23 del año 2015

Artículo 69. El artículo 14 del texto único que comprende el Título II de la Ley 67 de 2011 queda así: "Artículo 14. Atribuciones del superintendente. Son atribuciones del superintendente: 1. Resolver las solicitudes de registro de valores para ofertas públicas y cualesquiera otras que se presenten a la Superintendencia con arreglo a la Ley del Mercado de Valores. 2. Cancelar de oficio o a petición de parte los registros de valores que consten en la Superintendencia. 3. Suspender las ofertas públicas que violen disposiciones de la Ley del Mercado de Valores o cuando así lo disponga la ley. 4. Expedir, suspender, revocar, cancelar y negar las licencias cuyo otorgamiento está a cargo de la Superintendencia con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores. 5. Recibir las notificaciones en los casos de la apertura de sucursales o subsidiarias en Panamá y en el exterior de entidades con licencia expedida por la Superintendencia. 6. Examinar, supervisar y fiscalizar las actividades de las entidades con licencia expedida por la Superintendencia, así como de sus ejecutivos principales, corredores de valores y analistas dentro de las funciones inherentes a sus licencias, según sea el caso. 7. Examinar, supervisar y fiscalizar las actividades de las sociedades de inversión. 8. Supervisar y fiscalizar a sucursales en el extranjero de entidades con licencia expedida por la Superintendencia, conforme los procedimientos que sean establecidos mediante acuerdo. 9. Expedir, cancelar o negar el registro de las entidades calificadoras de riesgo y de las entidades proveedoras de precios según los procedimientos establecidos mediante acuerdo. 10. Realizar las inspecciones, las investigaciones y las diligencias previstas en la Ley del Mercado de Valores, con sujeción al procedimiento de investigación y sancionatorio de la Superintendencia. 11. Imponer las sanciones que establece la Ley del Mercado de Valores. 12. Autorizar el proyecto de pacto social y las reformas vinculadas a la actividad del mercado de valores, cuando se trate de cambio de razón social, fusión, liquidación y reducción del capital social cuando implique reembolso efectivo de aportes de las entidades con licencia expedida por la Superintendencia. 13. Establecer vínculos de cooperación bilateral o multilateral con entes o autoridades supervisoras extranjeras del mercado de valores con el objeto de facilitar la supervisión efectiva e investigación internacional. 14. Establecer vínculos de cooperación con instituciones públicas o instituciones privadas de carácter gremial o educativo. 15. Expedir certificaciones relacionadas con la existencia y actividades de las entidades con licencia expedida por la Superintendencia o por la Comisión Nacional de Valores con base en la información que conste en la Superintendencia. 16. Expedir certificaciones relativas al registro de valores en la Superintendencia. 17. Iniciar procesos colectivos de clase, mediando decisión de la Junta Directiva de la Superintendencia y hacer uso de aquellas otras acciones y medidas a su alcance para hacer cumplir la Ley del Mercado de Valores. 18. Emitir opiniones que expresen la posición administrativa de la Superintendencia en cuanto a la aplicación de la Ley del Mercado de Valores. 19. Dictar las circulares necesarias sobre instrucciones para el cumplimiento de la Ley del Mercado de Valores y las normas que lo desarrollan. 20. Adquirir los bienes y contratar los servicios que sean necesarios para el buen funcionamiento de la Superintendencia y para ejecutar o efectuar las funciones que le han sido encomendadas por la Ley del Mercado de Valores. 21. Preparar el anteproyecto de presupuesto anual, el informe anual de las actividades y proyectos de la Superintendencia y someterlos a la consideración de la Junta Directiva. 22. Fijar los sueldos y demás emolumentos, así como seleccionar, nombrar, trasladar, ascender, conceder licencias con o sin sueldo y destituir a los empleados y funcionarios de la Superintendencia y aplicarles las sanciones disciplinarias que correspondan. 23. Velar por la ejecución y eficiente administración del presupuesto anual de la Superintendencia. 24. Aprobar las contrataciones mediante procedimiento excepcional de contratación que requiera la Superintendencia por sumas inferiores a treinta mil balboas (B/.30,000.00), conforme a los supuestos previstos en la Ley de Contrataciones Públicas y su reglamentación sobre dicho procedimiento. 25. Presentar a la Junta Directiva la documentación siguiente: a. Los estados financieros no auditados de la Superintendencia. Los informes trimestrales se presentarán dentro de los dos meses siguientes al cierre de cada trimestre de cada año fiscal y el informe anual a los dos meses siguientes al cierre. b. El informe anual y trimestral de labores en las mismas fechas en que se presenten los informes financieros. c. La ejecución presupuestaria mensual. 26. Resolver todo aquello de carácter administrativo que no estuviera expresamente reservado a la Junta Directiva o a otra autoridad. 27. Autorizar, modificar y revocar excepciones al uso de denominaciones que guardan relación con el mercado de valores, así como las comunicaciones y actuaciones a las que hace referencia el artículo 332 del DecretoLey 1 de 1999. 28. Requerir de cualquier persona, natural o jurídica, la remisión de información o documentación necesaria para los propósitos de supervisión efectiva, investigación o con el objeto de compartirla con autoridades o entes extranjeros supervisores del mercado de valores con los que la Superintendencia del Mercado de Valores tenga firmados convenios de cooperación recíproca o sean parte de memorandos multilaterales de entendimiento. En los casos en que la Superintendencia del Mercado de Valores requiera información bancaria, esta será solicitada a través de la Superintendencia de Bancos. La Superintendencia de Bancos estará facultada para solicitar a las entidades bancarias información de pasivos e identidad de los depositantes. Dicho intercambio de información será realizado conforme a un memorando de entendimiento suscrito entre ambos entes reguladores para tales efectos. 29. Citar y tomar declaraciones de cualquier persona que pueda contribuir o aportar con el éxito en las investigaciones que adelante la Superintendencia u otro organismo o ente supervisor del mercado de valores del extranjero que forme parte de un memorando multilateral de entendimiento suscrito con la Superintendencia. La Superintendencia podrá utilizar cualquier medio técnico y legal para obtener el registro íntegro, completo y fidedigno de las declaraciones, debiendo cumplir con la formalidad de ser transcritas y firmadas por los declarantes. 30. Establecer vínculos de cooperación bilateral o multilateral con autoridades locales supervisoras de actividades financieras con el objeto de fortalecer los mecanismos de supervisión efectiva local, así como para actualizar las regulaciones preventivas, intercambiando y suministrando para ello información de utilidad para el ejercicio de la función supervisora de las autoridades locales. 31. Ejercer las demás atribuciones que la Ley del Mercado de Valores y otros ordenamientos le señalen. El superintendente podrá delegar funciones, con sujeción a las decisiones y directrices de la Junta Directiva, en funcionarios de la Superintendencia, con excepción de la adopción o modificación."

Ver artículo 69 de Ley 23 del año 2015

Artículo 70. El artículo 30 del texto único que comprende el Título II de la Ley 67 de 2011 queda así: "Artículo 30. Entendimientos con entes supervisores extranjeros. La Superintendencia celebrará en forma bilateral o multilateral acuerdos de entendimiento y cooperación con autoridades o entes supervisores extranjeros del mercado de valores, con el objeto de facilitar la supervisión efectiva e investigación internacional, solicitando, intercambiando o suministrando para ello la información necesaria para el mejor desarrollo de las funciones supervisoras e investigativas sobre agentes del mercado de valores. La cooperación entre la Superintendencia y entes supervisores en el extranjero se fundamentará en principios de bilateralidad y reciprocidad, cooperación mutua, confidencialidad de la información, pertinencia del requerimiento de información para fines específicos de supervisión efectiva e investigación sobre agentes y participantes del mercado de valores que podrían incluir un procedimiento de investigación o sanción en el ámbito administrativo, civil o penal siempre que sean conductas derivadas de infracciones al mercado de valores, así como cualquier otro principio estimado conveniente para los fines de supervisión efectiva de los mercados de valores. La Superintendencia podrá dictar normas, procedimientos y requisitos que deban cumplirse con respecto a la aplicación de este artículo."

Ver artículo 70 de Ley 23 del año 2015

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