Artículo 67 - LEY ORGANICA DE LA POLICIA NACIONAL.
Ley 18 del año 1997
República de Panamá
Artículo 67. Además de los beneficios antes señalados, el Organo Ejecutivo podrá promover y establecer otros que eleven la calidad de vida, desarrollo cultural, recreativo y moral de todo el personal de la Policía Nacional.
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Artículo 68. La Policía Nacional proporcionará defensa técnica, a cargo de la institución, en procesos judiciales y penales en que sean parte el policía, su esposa o los hijos menores de edad.
Ver artículo 68 de Ley 18 del año 1997
Artículo 69. El personal integrante de la Policía Nacional en estado de embarazo, tendrá derecho a gozar de licencia remunerada, conforme a las normas de la seguridad social. La institución hará los arreglos necesarios para que el personal en estado de embarazo no efectúe tareas inadecuadas o perjudiciales a su estado.
Ver artículo 69 de Ley 18 del año 1997
Artículo 70. El total de deducciones y retenciones que autoriza esta Ley sobre el salario de los miembros de la Policía Nacional, en ningún caso excederá del cincuenta por ciento (50%), salvo que se trate de pensiones alimenticias o de la situación prevista en el artículo 4 de la Ley N° 97 de 1973 y lo que disponga la Ley Orgánica del Instituto para la Formación y Aprovechamiento de los Recursos Humanos.
Ver artículo 70 de Ley 18 del año 1997
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