Artículo 67 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 67. (Subrogado por el artículo 8 de la Ley No. 44 de 12 de agosto de 1995). El contrato de trabajo constará por escrito; se firmará al inicio de la relación de trabajo en tres ejemplares, uno por cada parte. La empresa conservará el suyo, al trabajador se le entregará su ejemplar al momento de la firma y el otro se remitirá a la Dirección General de Trabajo, o a las direcciones regionales del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social, que llevará un registro diario de los contratos presentados. Se exceptúan los contratos referentes a: 1. Labores agrícolas o ganaderas. 2. Servicio doméstico. 3. Trabajos accidentales u ocasionales que no excedan de tres meses. 4. Obras determinadas cuyo valor no exceda de 200 balboas. 5. Servicios y obras que se contraten en poblaciones no mayores de mil quinientos habitantes, salvo que se trate de obras con un valor mayor de 5.000 balboas o de empleadores que ocupen permanentemente más de diez trabajadores. En el caso previsto en el ordinal 9 del artículo siguiente, se requerirá el contrato escrito. La Dirección General o Regional de Trabajo tendrá la facultad para realizar visitas a los establecimientos y centro de trabajo, con el objeto de verificar esta norma y de aplicar sanciones que oscilen de 50 balboas a 200 balboas por su incumplimiento reiterado.
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