Artículo 67 - Código Penal
República de Panamá
Artículo 67. Antes de iniciarse la ej ecución del trabaj o, el Juez establecerá las condiciones y los días en que deba prestarse. El Juez de Cumplimiento podrá suspender el trabajo comunitario si el sentenciado viola las condiciones establecidas sobre el tiempo, modo y lugar en que deba prestar el servicio; en consecuencia, el sentenciado tendrá que cumplir el resto de la pena que le fue impuesta.
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Artículo 68. La pena accesoria es consecuencia de la pena principal. En su aplicación, el juzgador deberá seleccionar entre las penas accesorias previstas en el artículo 50 de este Código la que, según la gravedad o naturaleza del delito, tenga relación directa con el delito o contribuya a evitar el peligro para los derechos de las victirnas. Es obligatoria la aplicación de la pena accesoria, según las reglas del párrafo anterior, aunque no esté prevista en el delito de que se trate.
Ver artículo 68 de Código Penal
Artículo 69. La pena accesoria tendrá una duración no superior a la principal y comenzará a cumplirse después de finalizado el cumplimiento de la pena de prisión, salvo la pena de multa, que se cumplirá una vez ejecutoriada la sentencia. En ningún caso se suspenderá la ejecución de la pena accesoria por la aplicación de un subrogado penal.
Ver artículo 69 de Código Penal
Artículo 70. La pena de multa consiste en una sanción pecuniaria que será igual al doble del beneficio recibido, si lo hubiera, del incremento patrimonial o del daño causado debidamente cuantificado.
Ver artículo 70 de Código Penal
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