Artículo 67 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 67. La capacidad civil de las corporaciones de interés público se regulará por la ley que las haya creado o reconocido.
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Artículo 68. La capacidad civil de las fundaciones se regulará por las reglas de su institución, aprobadas por el Poder Ejecutivo. Cuando el fundador no hubiere dado las reglas que deben gobernar la fundación y cuando las que haya dado se hicieren de imposible aplicación, las establecerá el Poder Ejecutivo.
Ver artículo 68 de Código Civil
Artículo 69. La capacidad civil de las asociaciones de que tratan los incisos 5 y 6 del Artículo 64 se regula por sus estatutos, siempre que hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo.
Ver artículo 69 de Código Civil
Artículo 70. Las sociedades a que se refiere el ordinal 7 del Artículo 64 se regirán por las disposiciones de este Código relativas al contrato de sociedad y por las del Código de Comercio.
Ver artículo 70 de Código Civil
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