Artículo 669 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 669. La presentación de la demanda interrumpirá el término para la prescripción de cualquier pretensión que se intente, siempre que antes de vencerse el término de la prescripción se haya notificado la demanda a la parte demandada, o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diaria o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del secretario del juzgado respectivo en el cual se haga constar dicha presentación.
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procesoGaceta Oficialaviso
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Artículo 670. No está obligado el demandante o el demandado a presentar copias cuando se trate de libros, archivos, o cualquier otro medio de dificultosa u onerosa reproducción. En este caso el demandante los depositará en la secretaría del juzgado en la forma prescrita por el artículo 486.
Ver artículo 670 de Código Judicial
Artículo 671. Cuando en la demanda se diga, bajo juramento, que no es posible acompañar la prueba de la existencia o de la representación del demandado, se procederá así: 1. Si se indica la oficina donde puede hallarse dicha prueba, el juez librará oficio al funcionario respectivo para que expida copia, a costa del interesado, de los correspondientes documentos, en el término de cinco días. Allegados éstos, se resolverá sobre la admisión de la demanda; 2. Cuando se ignore dónde se encuentra la mencionada prueba, pero se expresa el nombre de la persona que representa al demandado y el lugar donde se puede encontrar, se resolverá sobre la admisión de la demanda, y el juez, en el mismo auto admisorio, pedirá al expresado representante que con la contestación presente pruebas de su representación y, si fuere el caso, de la existencia de la persona jurídica que representa, o que indique la oficina donde pueda obtenerse; y 3. Si se ignora quién es el representante del demandado o el domicilio de éste, el juez, al admitir la demanda, ordenará el emplazamiento del demandado y su representante, en la forma establecida en los artículos 1016 y 1017. Las afirmaciones se harán bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación de la demanda. Este procedimiento se aplicará cuando el demandante afirme que no le fue posible obtener la prueba de la calidad de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea en que se cita al demandado. Si se prueba que el demandante o su apoderado han faltado a la verdad en las afirmaciones, el juez, además de remitir copia de lo conducente al Ministerio Público para la investigación penal respectiva, impondrá multa de cincuenta balboas (B/.50.00) a doscientos balboas (B/.200.00), a favor de la parte demandada.
Ver artículo 671 de Código Judicial
Artículo 672. Si la demanda versa sobre un bien inmueble registrado, se indicarán los linderos y ubicación además de los datos de inscripción correspondientes. Si el bien inmueble no estuviere inscrito, se especificarán la ubicación, los linderos y demás circunstancias que a juicio del demandante lo den a conocer y a distinguirse de otros con que pudiera confundirse. Si la demanda se refiere a cosa mueble, el demandante deberá especificarlo con toda claridad, para que no sea confundida con otra. Si lo demandado es un mueble cerrado que se dejó en depósito, o que como tal desapareció del poder de su dueño, no es preciso expresar en la demanda su contenido. Cuando lo que se pretende consta de peso, número o medida y el demandante no recuerda cuánto es con exactitud lo expresará así, ofreciendo que en el curso del respectivo proceso precisará lo que se demanda. En la demanda de petición de herencia bastará con reclamar los bienes del causante o la parte o cuota que pretende el demandante.
Ver artículo 672 de Código Judicial
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