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Artículo 669 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 669. Las estipulaciones privadas que no se consignen en la carta de porte, no producirán efecto con respecto al destinatario o para con las personas a quienes la carta se hubiere endosado.

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Artículo 670. La carta de porte podrá ser nominativa, a la orden o al portador y será trasmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviere extendida. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del subrogante.

Ver artículo 670 de Código de Comercio

Artículo 671. Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución o cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad o error material en su redacción. Cumplido el contrato, se devolverán al porteador la carta de porte que hubiese expedido, y en virtud de canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito, las reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepción hecha de lo que se determina en el Artículo 692. En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.

Ver artículo 671 de Código de Comercio

Artículo 672. A falta de carta de porte o en el caso de que ésta no contuviere alguna de las estipulaciones exigidas en el Artículo 668 las cuestiones que surgieren referentes al transporte, se resolverán por los usos del comercio y lo que resulte de las pruebas que se presenten.

Ver artículo 672 de Código de Comercio

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