Artículo 669 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 669. (Artículo inexequible).
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 670. Si con los hijos naturales concurrieren descendientes legítimos de otro hijo natural que hubiere fallecido, los primeros sucederán por derecho propio y los segundos por representación. Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible.
Ver artículo 670 de Código Civil
Artículo 671. Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural en los dos anteriores Artículos, se trasmitirán por su muerte a sus descendientes legítimos, quienes heredarán por derecho de representación a su abuelo difunto. Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible.
Ver artículo 671 de Código Civil
Artículo 672. En el caso de quedar descendientes legítimos, el acervo líquido se dividirá por mitad: una mitad para las descendientes legítimos exclusivamente y la otra para los mismos descendientes y para los hijos naturales por partes iguales conjuntamente entre todos ellos. Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible.
Ver artículo 672 de Código Civil
Buscar algo específico en las normas de Panamá