Artículo 668 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 668. La resolución que se dicte en materia de recusación, o de impedimento, no admitirá recurso alguno.
Palabras clave de éste artículo
Explora otros artículos de esta norma
Artículo 669. En los asuntos de que conozcan los tribunales colegiados, las recusaciones se pondrán interponer como sigue: 1. Cuando se trate del ponente, hasta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que fija el negocio en lista. 2. Cuando se trate de los demás miembros que integran el Tribunal, hasta dentro de los tres días siguientes al ingreso en lectura, al despacho, del expediente respectivo.
Ver artículo 669 de Código de Trabajo
Artículo 670. Los Magistrados o Jueces podrán asimismo declararse impedidos o se recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la sentencia o auto; pero sólo por causas supervenientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda. Esta restricción no se aplicará a los Jueces y Magistrados que sustituyan a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.
Ver artículo 670 de Código de Trabajo
Artículo 671. Cuando se declare legal el impedimento o la recusación del Ponente, el asunto se repartirá entre los restantes Magistrados titulares, de acuerdo con las reglas del reparto. El suplente respectivo integrará el tribunal.
Ver artículo 671 de Código de Trabajo
Abogados Expertos relacionados ![Bandera de Panamá](/images/flags/pa.svg)
Buscar algo específico en las normas de Panamá