Artículo 668 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 668. Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de porte firmada por ambos en que se expresará, además de lo que prescriban los reglamentos especiales, lo siguiente: 1. Los nombres, apellidos y domicilios del cargador y porteador; 2. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos o si han de entregarse al portador de la misma carta; 3. Lugar y plazo para la entrega; 4. Designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso, medida o número y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan; 5. El precio del transporte con declaración de si se halla o no satisfecho, así como cualquier clase de anticipos a que se hubiese obligado el porteador; 6. La fecha en que se hace la expedición; 7. Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes, y 8. Las firmas de los mismos.
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Artículo 669. Las estipulaciones privadas que no se consignen en la carta de porte, no producirán efecto con respecto al destinatario o para con las personas a quienes la carta se hubiere endosado.
Ver artículo 669 de Código de Comercio
Artículo 670. La carta de porte podrá ser nominativa, a la orden o al portador y será trasmisible, por cesión, endoso o tradición, según estuviere extendida. En todo caso de traspaso hábil, el adquirente asume de plano la condición jurídica del subrogante.
Ver artículo 670 de Código de Comercio
Artículo 671. Los títulos legales del contrato entre el cargador y el porteador serán las cartas de porte, por cuyo contenido se decidirán las contestaciones que ocurran sobre su ejecución o cumplimiento, sin admitir más excepciones que las de falsedad o error material en su redacción. Cumplido el contrato, se devolverán al porteador la carta de porte que hubiese expedido, y en virtud de canje de este título por el objeto porteado, se tendrán por canceladas las respectivas obligaciones y acciones, salvo cuando en el mismo acto se hicieren constar por escrito, las reclamaciones que las partes quisieran reservarse, excepción hecha de lo que se determina en el Artículo 692. En caso de que por extravío u otra causa no pueda el consignatario devolver, en el acto de recibir los géneros, la carta suscrita por el porteador, deberá darle un recibo de los objetos entregados, produciendo este recibo los mismos efectos que la devolución de la carta de porte.
Ver artículo 671 de Código de Comercio
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