Artículo 668 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 668. A falta de padre y madre sucederán los ascendientes más próximos en grado. Si hubiere varios de igual grado pertenecientes a la misma línea, dividirán la herencia por cabezas: si fueren las líneas diferentes, pero de igual grado, la mitad corresponderá a los ascendientes paternos, y la otra mitad a los maternos. En cada línea la división se hará por cabezas.
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Artículo 670. Si con los hijos naturales concurrieren descendientes legítimos de otro hijo natural que hubiere fallecido, los primeros sucederán por derecho propio y los segundos por representación. Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible.
Ver artículo 670 de Código Civil
Artículo 671. Los derechos hereditarios concedidos al hijo natural en los dos anteriores Artículos, se trasmitirán por su muerte a sus descendientes legítimos, quienes heredarán por derecho de representación a su abuelo difunto. Por medio del Fallo de 24 de diciembre de 1953, la Corte Suprema de Justicia declara que este Artículo es inexequible.
Ver artículo 671 de Código Civil
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