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Artículo 667 - Código de Trabajo

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Artículo 667. La recusación deberá interponerse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que corre traslado de la demanda.

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Artículo 668. La resolución que se dicte en materia de recusación, o de impedimento, no admitirá recurso alguno.

Ver artículo 668 de Código de Trabajo

Artículo 669. En los asuntos de que conozcan los tribunales colegiados, las recusaciones se pondrán interponer como sigue: 1. Cuando se trate del ponente, hasta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que fija el negocio en lista. 2. Cuando se trate de los demás miembros que integran el Tribunal, hasta dentro de los tres días siguientes al ingreso en lectura, al despacho, del expediente respectivo.

Ver artículo 669 de Código de Trabajo

Artículo 670. Los Magistrados o Jueces podrán asimismo declararse impedidos o se recusados en las actuaciones consecuenciales posteriores a la sentencia o auto; pero sólo por causas supervenientes y mientras no se haya dictado la resolución final que corresponda. Esta restricción no se aplicará a los Jueces y Magistrados que sustituyan a los que dictaron la sentencia o auto en cuestión, de los cuales también podrá invocarse cualquier motivo anterior de recusación.

Ver artículo 670 de Código de Trabajo

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