Artículo 667 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 667. El valor de las causas relativas a la existencia, a la validez o la resolución de una relación jurídica obligatoria, se determina a base de la parte de la relación que está en controversia. En las causas por terminación de arrendamiento de inmuebles, el valor se determina a base del monto del alquiler o de la renta por un año, pero si surge controversia sobre la continuación del arrendamiento el valor se determina acumulando los alquileres o las rentas correspondientes al período controvertido. El valor de las causas sobre división se determina por el de la masa activa a dividirse.
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causarenta
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Artículo 668. En el libelo se podrá proponer cualquier clase de prueba, sin necesidad de reiterarlas después, y sin perjuicio de que si hubiere período de apertura del proceso a pruebas, éstas puedan ser adicionadas o complementadas.
Ver artículo 668 de Código Judicial
Artículo 669. La presentación de la demanda interrumpirá el término para la prescripción de cualquier pretensión que se intente, siempre que antes de vencerse el término de la prescripción se haya notificado la demanda a la parte demandada, o se haya publicado en un periódico de circulación nacional diaria o en la Gaceta Oficial un edicto emplazatorio o un certificado del secretario del juzgado respectivo en el cual se haga constar dicha presentación.
Ver artículo 669 de Código Judicial
Artículo 670. No está obligado el demandante o el demandado a presentar copias cuando se trate de libros, archivos, o cualquier otro medio de dificultosa u onerosa reproducción. En este caso el demandante los depositará en la secretaría del juzgado en la forma prescrita por el artículo 486.
Ver artículo 670 de Código Judicial
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