Artículo 666 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 666. Decretada la separación de un Secretario, lo reemplazará en la actuación del asunto el oficial mayor, y a falta de éste, un secretario ad hoc nombrado por el Juez de la causa, o por el Magistrado ponente.
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Artículo 667. La recusación deberá interponerse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que corre traslado de la demanda.
Ver artículo 667 de Código de Trabajo
Artículo 669. En los asuntos de que conozcan los tribunales colegiados, las recusaciones se pondrán interponer como sigue: 1. Cuando se trate del ponente, hasta dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que fija el negocio en lista. 2. Cuando se trate de los demás miembros que integran el Tribunal, hasta dentro de los tres días siguientes al ingreso en lectura, al despacho, del expediente respectivo.
Ver artículo 669 de Código de Trabajo
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