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Artículo 666 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 666. El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes de emprender el viaje y que impidiere la realización de éste, dará lugar a la rescisión del contrato. La rescisión en este caso no dará lugar a indemnización y cada parte asumirá la pérdida de los aprestos y los perjuicios que le causare la rescisión.

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Artículo 667. Mientras las mercaderías o efectos transportados estén en poder del porteador, el cargador podrá exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de los mismos, o variar su destino o consignación, debiendo el porteador cumplimentar la nueva orden mediante entrega de la carta de porte debidamente cancelada. Si la contraorden solamente introdujese variación en el itinerario o la consignación, se hará constar el cambio correspondiente en la carta de porte; y en cuanto a precio, prevalecerá el estipulado, si la nueva ruta es más corta y favorable que la primitiva y en caso contrario se estará a lo que convengan las partes.

Ver artículo 667 de Código de Comercio

Artículo 668. Tanto el cargador como el porteador podrán exigirse mutuamente una carta de porte firmada por ambos en que se expresará, además de lo que prescriban los reglamentos especiales, lo siguiente: 1. Los nombres, apellidos y domicilios del cargador y porteador; 2. El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden vayan dirigidos los efectos o si han de entregarse al portador de la misma carta; 3. Lugar y plazo para la entrega; 4. Designación de los efectos con expresión de su calidad genérica, de su peso, medida o número y de las marcas o signos exteriores de los bultos en que se contengan; 5. El precio del transporte con declaración de si se halla o no satisfecho, así como cualquier clase de anticipos a que se hubiese obligado el porteador; 6. La fecha en que se hace la expedición; 7. Cualquier otro pacto que acordaren los contratantes, y 8. Las firmas de los mismos.

Ver artículo 668 de Código de Comercio

Artículo 669. Las estipulaciones privadas que no se consignen en la carta de porte, no producirán efecto con respecto al destinatario o para con las personas a quienes la carta se hubiere endosado.

Ver artículo 669 de Código de Comercio

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