Artículo 665 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 665. No se admitirá, tampoco, impedimentos y recusaciones: 1. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni entrañen conocimiento de la causa. 2. En ejecuciones de sentencias.
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causa
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Artículo 666. Decretada la separación de un Secretario, lo reemplazará en la actuación del asunto el oficial mayor, y a falta de éste, un secretario ad hoc nombrado por el Juez de la causa, o por el Magistrado ponente.
Ver artículo 666 de Código de Trabajo
Artículo 667. La recusación deberá interponerse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que corre traslado de la demanda.
Ver artículo 667 de Código de Trabajo
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