Artículo 664 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 664. No están impedidos ni son recusables. 1. Los funcionarios a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación. 2. Los funcionarios a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia. 3. Los funcionarios a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares, y 4. Los funcionarios comisionados.
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Artículo 665. No se admitirá, tampoco, impedimentos y recusaciones: 1. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni entrañen conocimiento de la causa. 2. En ejecuciones de sentencias.
Ver artículo 665 de Código de Trabajo
Artículo 666. Decretada la separación de un Secretario, lo reemplazará en la actuación del asunto el oficial mayor, y a falta de éste, un secretario ad hoc nombrado por el Juez de la causa, o por el Magistrado ponente.
Ver artículo 666 de Código de Trabajo
Artículo 667. La recusación deberá interponerse a más tardar dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que corre traslado de la demanda.
Ver artículo 667 de Código de Trabajo
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