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Artículo 664 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 664. El transporte es rescindible a voluntad del cargador antes o después de comenzado el viaje. En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte estipulado.

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Artículo 665. Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado para conducirlas a otro, el porteador tendrá derecho al porte aunque no realice la conducción, si justifica que no le fueron entregadas las mercaderías por el cargador o sus agentes; y que no consiguió otra carga de retorno para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.

Ver artículo 665 de Código de Comercio

Artículo 666. El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes de emprender el viaje y que impidiere la realización de éste, dará lugar a la rescisión del contrato. La rescisión en este caso no dará lugar a indemnización y cada parte asumirá la pérdida de los aprestos y los perjuicios que le causare la rescisión.

Ver artículo 666 de Código de Comercio

Artículo 667. Mientras las mercaderías o efectos transportados estén en poder del porteador, el cargador podrá exigir, salvo pacto en contrario, la restitución de los mismos, o variar su destino o consignación, debiendo el porteador cumplimentar la nueva orden mediante entrega de la carta de porte debidamente cancelada. Si la contraorden solamente introdujese variación en el itinerario o la consignación, se hará constar el cambio correspondiente en la carta de porte; y en cuanto a precio, prevalecerá el estipulado, si la nueva ruta es más corta y favorable que la primitiva y en caso contrario se estará a lo que convengan las partes.

Ver artículo 667 de Código de Comercio

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