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Artículo 663 - Código de Comercio

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 663. El porteador podrá efectuar el transporte por sí mismo, por medio de sus empleados o por persona o compañía diferente. En caso de que el transporte se efectúe por personas diversas del porteador, el cargador conservará para con éste la condición originaria y asumirá para con la persona o compañía con quien ajustó después el transporte, la de cargador.

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Artículo 664. El transporte es rescindible a voluntad del cargador antes o después de comenzado el viaje. En el primer caso, el cargador pagará al porteador la mitad y en el segundo la totalidad del porte estipulado.

Ver artículo 664 de Código de Comercio

Artículo 665. Contratado un vehículo para que vaya de vacío con el exclusivo objeto de recibir mercaderías en un lugar determinado para conducirlas a otro, el porteador tendrá derecho al porte aunque no realice la conducción, si justifica que no le fueron entregadas las mercaderías por el cargador o sus agentes; y que no consiguió otra carga de retorno para el lugar de su procedencia. Habiendo conducido carga en el viaje de regreso, el porteador sólo podrá cobrar al cargador primitivo la cantidad que falte para cubrir el porte estipulado con él.

Ver artículo 665 de Código de Comercio

Artículo 666. El caso fortuito o de fuerza mayor ocurrido antes de emprender el viaje y que impidiere la realización de éste, dará lugar a la rescisión del contrato. La rescisión en este caso no dará lugar a indemnización y cada parte asumirá la pérdida de los aprestos y los perjuicios que le causare la rescisión.

Ver artículo 666 de Código de Comercio

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