Artículo 663 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 663. Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.
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Artículo 664. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.
Ver artículo 664 de Código Civil
Artículo 665. Si quedaren hijos y descendientes de otros hijos que hubiesen fallecido, los primeros heredarán por derecho propio, y los segundos por derecho de representación.
Ver artículo 665 de Código Civil
Artículo 666. A falta de hijos y descendientes legítimos del difunto, le heredarán sus ascendientes, con exclusión de los colaterales. (Palabra legítimo es inexequible).
Ver artículo 666 de Código Civil
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