Artículo 662 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 662. El Magistrado o Juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.
Palabras clave de éste artículo
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Artículo 663. Si se declara improcedente o no probada la causal de recusación, no se volverá admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causal sea superveniente o que no tenía conocimiento de ella.
Ver artículo 663 de Código de Trabajo
Artículo 664. No están impedidos ni son recusables. 1. Los funcionarios a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación. 2. Los funcionarios a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia. 3. Los funcionarios a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares, y 4. Los funcionarios comisionados.
Ver artículo 664 de Código de Trabajo
Artículo 665. No se admitirá, tampoco, impedimentos y recusaciones: 1. En los demás actos que no radiquen jurisdicción, ni entrañen conocimiento de la causa. 2. En ejecuciones de sentencias.
Ver artículo 665 de Código de Trabajo
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