Artículo 661 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 661. Las recusaciones de funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán, sin ulterior recurso, por el tribunal que conozca del asunto, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables.
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Artículo 662. El Magistrado o Juez cuyo impedimento o recusación haya sido declarado legal, queda definitivamente separado del conocimiento del proceso respectivo. No podrá intervenir en dicho proceso, aunque posteriormente desaparezca la causal.
Ver artículo 662 de Código de Trabajo
Artículo 663. Si se declara improcedente o no probada la causal de recusación, no se volverá admitir otra recusación, aunque el recusante proteste que la causal sea superveniente o que no tenía conocimiento de ella.
Ver artículo 663 de Código de Trabajo
Artículo 664. No están impedidos ni son recusables. 1. Los funcionarios a quienes corresponda conocer del impedimento o de la recusación. 2. Los funcionarios a quienes corresponda dirimir los conflictos de competencia. 3. Los funcionarios a quienes corresponda decretar o intervenir en las medidas cautelares, y 4. Los funcionarios comisionados.
Ver artículo 664 de Código de Trabajo
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