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Artículo 661 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 661. No gozarán de las inmunidades y prerrogativas de que trata el artículo anterior, las personas comprendidas en los casos en que según la ley internacional no están exentas de la jurisdicción nacional, y cuando comparezcan como demandantes. En ningún caso gozarán de ellas los ciudadanos panameños investidos con la representación de otro Estado o Gobierno ante el Gobierno de Panamá.

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Artículo 662. En los asuntos entre particulares, las demandas son de mayor o menor cuantía. Las primeras son aquéllas cuyo interés excede de cinco mil balboas (B/.5,000.00); las segundas, cuyo interés es de cinco mil balboas (B/.5,000.00) o menos.

Ver artículo 662 de Código Judicial

Artículo 663. Se considerarán como factores para la determinación de la cuantía, el total de la cantidad líquida que se demanda y los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda. Las costas no se computarán para la determinación de la cuantía. Todo asunto en que el Estado intervenga como parte para efectos de competencia y trámite, se considerará como de mayor cuantía.

Ver artículo 663 de Código Judicial

Artículo 664. El demandante fijará la cuantía de la demanda en los asuntos de carácter patrimonial que no versen exclusivamente sobre pago de dinero y en los cuales la competencia se determina por la cuantía.

Ver artículo 664 de Código Judicial


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