Artículo 661 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 661. La sucesión corresponde, en primer lugar a la línea recta descendente.
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Artículo 662. Los hijos y sus descendientes, incluyendo en ellos a los adoptados y sus descendientes, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.
Ver artículo 662 de Código Civil
Artículo 664. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.
Ver artículo 664 de Código Civil
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