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Artículo 661 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 661. La sucesión corresponde, en primer lugar a la línea recta descendente.

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Artículo 662. Los hijos y sus descendientes, incluyendo en ellos a los adoptados y sus descendientes, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.

Ver artículo 662 de Código Civil

Artículo 663. Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Ver artículo 663 de Código Civil

Artículo 664. Los nietos y demás descendientes heredarán por derecho de representación, y si alguno hubiese fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponda se dividirá entre éstos por partes iguales.

Ver artículo 664 de Código Civil


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