Artículo 660 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 660. Si una vez vencido el término de que habla el artículo anterior, el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación, los tribunales de trabajo procederán en la siguiente forma: 1. Cuando se trate de un Juez Seccional, éste pasará el incidente al funcionario llamado a reemplazarlo en el caso de quedar impedido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe el expediente al Tribunal Superior de Trabajo, el cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en que recibió el expediente. 2. Cuando se trate de recusación formulada contra un Magistrado este pasará el incidente al Magistrado siguiente, quien recibirá la prueba que corresponda, y una vez practicada ésta, con el resto de los Magistrados se resolverá en definitiva dentro de los dos días siguientes.
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