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Artículo 660 - Código Judicial

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 660. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional y del cumplimiento de lo estipulado en los tratados internacionales y en los acuerdos de los cuales fuere parte la República de Panamá, los privilegios e inmunidades en cuanto a citaciones, emplazamientos y órdenes judiciales o administrativas, en general, otorgables a favor de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares, y de organismos internacionales de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno panameño, o algunas de las personas que pertenezcan a su familia, comitivas o empleados domésticos, se regirán por las disposiciones legales vigentes.

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Artículo 661. No gozarán de las inmunidades y prerrogativas de que trata el artículo anterior, las personas comprendidas en los casos en que según la ley internacional no están exentas de la jurisdicción nacional, y cuando comparezcan como demandantes. En ningún caso gozarán de ellas los ciudadanos panameños investidos con la representación de otro Estado o Gobierno ante el Gobierno de Panamá.

Ver artículo 661 de Código Judicial

Artículo 662. En los asuntos entre particulares, las demandas son de mayor o menor cuantía. Las primeras son aquéllas cuyo interés excede de cinco mil balboas (B/.5,000.00); las segundas, cuyo interés es de cinco mil balboas (B/.5,000.00) o menos.

Ver artículo 662 de Código Judicial

Artículo 663. Se considerarán como factores para la determinación de la cuantía, el total de la cantidad líquida que se demanda y los intereses vencidos hasta la fecha de la demanda. Las costas no se computarán para la determinación de la cuantía. Todo asunto en que el Estado intervenga como parte para efectos de competencia y trámite, se considerará como de mayor cuantía.

Ver artículo 663 de Código Judicial


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