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Artículo 660 - Código Civil

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Artículo 660. No podrá representarse a una persona viva sino en los casos en que el representado sea incapaz para suceder por causa de indignidad.

Palabras clave de éste artículo

causa


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Artículo 661. La sucesión corresponde, en primer lugar a la línea recta descendente.

Ver artículo 661 de Código Civil

Artículo 662. Los hijos y sus descendientes, incluyendo en ellos a los adoptados y sus descendientes, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.

Ver artículo 662 de Código Civil

Artículo 663. Los hijos del difunto le heredarán siempre por su derecho propio, dividiendo la herencia en partes iguales.

Ver artículo 663 de Código Civil


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