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Artículo 66 - SOBRE DOCUMENTOS NEGOCIABLES (LETRAS DE CAMBIO, PAGARES Y CHEQUES).

Ley 52 del año 1917

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. Cualquier endosante que endosare sin calificación, garantiza a todos los subsiguientes tenedores en debido curso los particulares y hechos mencionados en los apartes 1º, 2º y 3º del artículo anterior, y que el documento es al tiempo de su endoso,válido y subsistente. Además de lo expuesto se obliga a que, a la debida presentación del documento, será aceptado o pagado, o ambas cosas, según sea el caso, al tenor de dicho documento y a pagar, si éste fuera desatendido y con tal motivo se siguieren los procedimientos necesarios, la suma correspondiente al tenedor o cualquier endosante subsiguiente que fuere compelido a pagarla.

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Artículo 67. Cuando una persona consignare su endoso en un documento negociable por entrega, incurrirá en todas las responsabilidades de un endosante.

Ver artículo 67 de Ley 52 del año 1917

Artículo 68. Los endosantes serán entre sí, responsables prima facie en el orden en que hubiesen verificado sus endosos; pero es admisible prueba para demostrar que otra cosa se había convenido entre ellos. Los nombrados en el documento a quienes deba hacerse el pago mancomunadamente, o los endosatarios mancomunados que endosaren un documento, se considerará que lo hacen mancomunada y solidariamente.

Ver artículo 68 de Ley 52 del año 1917

Artículo 69. Cuando un corredor u otro agente negociaren un documento sin endoso, incurrirán en todas las responsabilidades prescritas en el artículo 65 de esta ley a menos que revelen el nombre de su principal y el hecho de que actúan únicamente como agentes.

Ver artículo 69 de Ley 52 del año 1917

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