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Artículo 66 - QUE DICTA NORMAS SOBRE PROTECCION AL CONSUMIDOR Y DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y OTRA DISPOSICION.

Ley 45 del año 2007

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. Venta de bienes nuevos irregulares o usados. Cuando se ofrezcan al público bienes nuevos con deficiencias de calidad o irregularidades de fabricación, o bienes usados o reconstruidos, tales circunstancias se indicarán de manera precisa y ostensible, y se harán constar en los propios productos o en sus envases o empaques, así como en los contratos y las facturas respectivas, con indicación del término de la garantía, si la hubiera. Esta disposición rige igualmente en las ventas especiales, denominadas rebajas, baratillos, liquidaciones, descuentos o de cualquier otra manera.

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Artículo 67. Pago al crédito. Los contratos en los que se pacte el pago del precio mediante crédito que el proveedor conceda al consumidor entrarán en vigencia cuando se haya entregado el bien o servicio respectivo.

Ver artículo 67 de Ley 45 del año 2007

Artículo 68. Información para ventas a domicilio. Las ventas a domicilio deberán constar en un precontrato o documento pro forma, que incluirá la siguiente información: 1. El nombre y la dirección del proveedor y de su agente vendedor a domicilio. 2. Los datos de inscripción del proveedor en el Registro Público, si fuera una persona jurídica. 3. El nombre y la dirección del consumidor. 4. La descripción precisa y las características de los bienes o de los servicios a contratar. 5. El precio, la tasa de interés efectiva aplicada y su método de cálculo si la venta fuera al crédito, así como la modalidad de la venta al crédito. 6. La fecha de la compra y el plazo de entrega. 7. Las firmas del precontrato o documento pro forma, de ambas partes, y la firma, como testigo, de un pariente del consumidor, dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, indicando su nombre y cédula de identidad. Si el comprador no pudiera firmar, estampará su huella digital. Se exceptúan de esta obligación, los bienes y servicios que, por su naturaleza, no requieran de precontrato o documento pro forma. El Órgano Ejecutivo determinará a cuáles bienes o servicios se les aplicará esta excepción. Todo contrato de venta a domicilio con financiamiento, cuyo monto sea superior a doscientos cincuenta balboas (B/.250.00), deberá autenticarse ante notario público o ante el secretario del consejo municipal respectivo donde no exista notaría pública. En todo caso, el notario o funcionario que dé fe del acto exigirá la presencia del comprador. Se exceptúan de esta disposición los bienes comestibles perecederos. La Contraloría General de la República no hará descuento alguno mientras el contrato no vaya autenticado por un notario o por el secretario del consejo municipal respectivo.

Ver artículo 68 de Ley 45 del año 2007

Artículo 69. Constancia de ventas. Las ventas podrán constar en un contrato, una factura o en cualquier documento similar. En todo caso, los términos y las condiciones no podrán contravenir las constancias contenidas en el precontrato o documento pro forma, si lo hubiera, salvo que tales términos fueran favorables al consumidor.

Ver artículo 69 de Ley 45 del año 2007

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