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Artículo 66 - QUE CREA EL BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS DE LA REPUBLICA DE PANAMẠ

Ley 10 del año 2010

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 66. Se consideran medidas disciplinarias las siguientes: 1. Amonestación verbal. 2. Amonestación escrita. 3. Arresto. 4. Suspensión del cargo. 5. Degradación. 6. Destitución.

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Artículo 67. El reglamento general del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá determinará las contravenciones que ameriten estas sanciones y establecerá el procedimiento correspondiente.

Ver artículo 67 de Ley 10 del año 2010

Artículo 68. Se crea la Academia de Formación de Bomberos adscrita al Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá.

Ver artículo 68 de Ley 10 del año 2010

Artículo 69. El Director General del Benemérito Cuerpo de Bomberos de la República de Panamá, en coordinación con las autoridades educativas correspondientes, será responsable de la aprobación de los planes y programas de estudio de la Academia de Formación de Bomberos. La Academia impartirá capacitación estrictamente vinculada con la prevención, control y extinción de incendios de todo tipo, búsqueda y rescate de víctimas, primeros auxilios y los demás temas relacionados con las actividades bomberiles. La Academia de Formación de Bomberos podrá ser elevada a centro de enseñanza superior internacional una vez cumpla con los requisitos establecidos por las autoridades correspondientes.

Ver artículo 69 de Ley 10 del año 2010

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