Artículo 66 - Código de Derecho Internacional Privado
República de Panamá
Artículo 66. La acción pauliana internacional se rige por la ley del patrimonio defraudado o a reivindicar y el tribunal competente es el del lugar del derecho real afectado o donde se perfeccionó el derecho real a reivindicar.
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Artículo 67. Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y deben cumplirse al tenor de estos y de buena fe y lealtad negocial, salvo las limitaciones que establezca la ley. La buena fe debe ser apreciada en el marco de la voluntad acordada en el convenio. El juez apreciará la buena fe en las fases precontractual, contractual y de ejecución bajo las reglas de justicia y cooperación contractual internacional.
Ver artículo 67 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 68. Los contratos se reputan internacionales cuando las partes se encuentren domiciliadas en Estados diferentes y cuando: 1. El contrato contenga una prestación u obligación que recaiga sobre servicios, bienes o capital que produzcan sus efectos en el territorio de la República de Panamá, o 2. Los servicios, bienes o capital o su causa jurídica se hayan perfeccionado en el territorio de la República de Panamá, o 3. Las partes hayan incluido una cláusula atributiva de jurisdicción a favor de los tribunales panameños.
Ver artículo 68 de Código de Derecho Internacional Privado
Artículo 69. Los contratos internacionales están sujetos a la ley designada por la autonomía de la voluntad de las partes. En ausencia de esta, el juez aplicará la ley del lugar de cumplimiento de la obligación y, cuando este no se pueda determinar, el juez aplicará la ley del Estado que presente el vínculo más estrecho con el contrato internacional y, en su defecto, la ley del foro.
Ver artículo 69 de Código de Derecho Internacional Privado
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