Artículo 66 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 66. Los registros provisionales que en el plazo de seis meses, contados desde la fecha de inscripción, no hayan sido convertidos en definitivos, se extinguirán, a menos que se tratare del registro provisional de una acción, el cual surtirá todos sus efectos mientras dure el litigio, o del de los documentos a que se refiere el inciso 6 del Artículo 57, el cual producirá todos sus efectos, en cuanto no fuere definitivamente resuelta la reclamación interpuesta siempre que se haya registrado dentro de los treinta días certificación de haberse deducido tal reclamación.
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Artículo 67. Los actos sujetos a inscripción en el Registro Comercial, sólo producirán efecto legal en perjuicio de terceros desde la fecha de la presentación al Registro. Sin embargo, si los actos referidos estuviesen también sujetos a inscripción en el Registro de la Propiedad, y en éste se hallaren presentados, producirán efectos en materia comercial desde la fecha de esa presentación; independientemente de que se hallaren inscritos en el Registro Mercantil.
Ver artículo 67 de Código de Comercio
Artículo 68. Los actos o contratos de cualquier clase que sean, sujetos a inscripción, y que carecieren de ese requisito, producirán acción entre los otorgantes, pero no podrán utilizarse en perjuicio de tercero, quien, sin embargo, podrá fundarse en ellos para lo que fueren favorables.
Ver artículo 68 de Código de Comercio
Artículo 69. Podrán pedir la inscripción de los actos sujetos a Registro: 1. Los comerciantes matriculados, la de los actos relacionados con su comercio; 2. Los propietarios y adquirentes de nave o sus representantes en cuanto a la respectiva matrícula y trasmisión de aquellas; 3. Los acreedores que tuvieren hipoteca, prenda o embargo sobre navíos en cuanto a la inscripción de dichos actos.
Ver artículo 69 de Código de Comercio
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