Artículo 659 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 659. Para demandar o accionar en contra de una sociedad extranjera que no aparezca inscrita en el Registro Público, ni tenga constituido apoderado o agente conforme el artículo 600 se podrá acreditar la existencia de dicha sociedad y quién es su representante, mediante certificado expedido por autoridad competente del país de su constitución, autenticado por funcionario diplomático o consular panameño o, en su defecto, por el jefe de misión diplomática de una nación amiga. Por el hecho de la autenticación se presume que el certificado ha sido otorgado con arreglo a las leyes del país de origen, a no ser que se pruebe lo contrario.
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Artículo 660. Sin perjuicio de las normas del derecho internacional y del cumplimiento de lo estipulado en los tratados internacionales y en los acuerdos de los cuales fuere parte la República de Panamá, los privilegios e inmunidades en cuanto a citaciones, emplazamientos y órdenes judiciales o administrativas, en general, otorgables a favor de los agentes diplomáticos, representantes de organismos internacionales, funcionarios consulares, y de organismos internacionales de naciones extranjeras acreditados ante el Gobierno panameño, o algunas de las personas que pertenezcan a su familia, comitivas o empleados domésticos, se regirán por las disposiciones legales vigentes.
Ver artículo 660 de Código Judicial
Artículo 661. No gozarán de las inmunidades y prerrogativas de que trata el artículo anterior, las personas comprendidas en los casos en que según la ley internacional no están exentas de la jurisdicción nacional, y cuando comparezcan como demandantes. En ningún caso gozarán de ellas los ciudadanos panameños investidos con la representación de otro Estado o Gobierno ante el Gobierno de Panamá.
Ver artículo 661 de Código Judicial
Artículo 662. En los asuntos entre particulares, las demandas son de mayor o menor cuantía. Las primeras son aquéllas cuyo interés excede de cinco mil balboas (B/.5,000.00); las segundas, cuyo interés es de cinco mil balboas (B/.5,000.00) o menos.
Ver artículo 662 de Código Judicial
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