Artículo 659 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 659. No obstante lo dispuesto en el Artículo 650 en las comisiones de compra y venta de letras, fondos públicos y títulos de crédito que tengan curso en el comercio, o de cualesquiera mercaderías o géneros que lo tengan en bolsa o en el mercado, podrá el comisionista, salvo pacto en contrario, ofrecer al comitente como vendedor las cosas que haya de comprar o adquirir para sí, o como comprador las que haya de vender, quedando siempre a salvo su derecho a la retribución. Si el comisionista, al participar al comitente la ejecución de la comisión en cualquiera de los casos mencionados en el inciso precedente, no indicase el nombre de la persona con quien contrató, el comitente tendrá el derecho de juzgar que el comisionista hizo la venta o la compra por cuenta propia y de exigirle el cumplimiento del contrato.
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Artículo 660. Los comisionistas no podrán tener en su poder mercaderías de una misma especie pertenecientes a distintos dueños, bajo una misma marca, sin distinguirlas con una contramarca que designe la propiedad respectiva de cada comitente.
Ver artículo 660 de Código de Comercio
Artículo 661. Cuando en una misma negociación se comprendan especies de comitentes distintos, o del mismo comisionista con las de algún comitente, deberá hacerse en las facturas la debida distinción, indicando las marcas y contramarcas que designen la procedencia de cada mercadería, y hacer constar en los libros, en Artículos separados, lo que pertenezca a cada uno.
Ver artículo 661 de Código de Comercio
Artículo 662. El comisionista que tuviera créditos contra una misma persona, procedentes de operaciones hechas por cuenta de distintos comitentes o por cuenta propia y ajena, anotará en todas las entregas que el deudor hiciere en nombre del interesado por cuya cuenta reciba y otro tanto hará en el recibo que expida. Cuando en los recibos o libros se omita explicar la aplicación de la entrega hecha por el deudor en el caso del inciso precedente, la aplicación se hará a prorrata de lo que importe cada crédito.
Ver artículo 662 de Código de Comercio
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