Artículo 659 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 659. No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia.
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derecho
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Artículo 660. No podrá representarse a una persona viva sino en los casos en que el representado sea incapaz para suceder por causa de indignidad.
Ver artículo 660 de Código Civil
Artículo 662. Los hijos y sus descendientes, incluyendo en ellos a los adoptados y sus descendientes, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.
Ver artículo 662 de Código Civil
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