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Artículo 659 - Código Civil

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Artículo 659. No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia.

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derecho


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Artículo 660. No podrá representarse a una persona viva sino en los casos en que el representado sea incapaz para suceder por causa de indignidad.

Ver artículo 660 de Código Civil

Artículo 661. La sucesión corresponde, en primer lugar a la línea recta descendente.

Ver artículo 661 de Código Civil

Artículo 662. Los hijos y sus descendientes, incluyendo en ellos a los adoptados y sus descendientes, suceden a los padres y demás ascendientes, sin distinción.

Ver artículo 662 de Código Civil


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