Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 658 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 658. El que proponga una recusación que sea declarada improcedente, será sancionado en costas a favor de la contraparte en el respectivo proceso y las mismas no serán inferiores a cinco balboas, ni excederán de cien balboas.

Palabras clave de éste artículo

proceso


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 659. A más tardar, dentro de los dos días siguientes a la notificación del incidente al funcionario recusado, éste deberá presentar un informe sobre los hechos que exponga el recusante. Si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, y se tratare de causal prevista en la ley, se le declarará separado del conocimiento. En caso contrario, se señalará fecha para audiencia. El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados. El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso.

Ver artículo 659 de Código de Trabajo

Artículo 660. Si una vez vencido el término de que habla el artículo anterior, el o los recusados desconocieren los hechos en que se funda la recusación, los tribunales de trabajo procederán en la siguiente forma: 1. Cuando se trate de un Juez Seccional, éste pasará el incidente al funcionario llamado a reemplazarlo en el caso de quedar impedido, a efecto de que resuelva sobre la admisión de las pruebas, practique la recepción de las mismas y luego envíe el expediente al Tribunal Superior de Trabajo, el cual resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquellas en que recibió el expediente. 2. Cuando se trate de recusación formulada contra un Magistrado este pasará el incidente al Magistrado siguiente, quien recibirá la prueba que corresponda, y una vez practicada ésta, con el resto de los Magistrados se resolverá en definitiva dentro de los dos días siguientes.

Ver artículo 660 de Código de Trabajo

Artículo 661. Las recusaciones de funcionarios subalternos se tramitarán y resolverán, sin ulterior recurso, por el tribunal que conozca del asunto, de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores, en lo que fueren aplicables.

Ver artículo 661 de Código de Trabajo

Abogados Expertos relacionados Bandera de Panamá

Jose Quiel Alfonso Rosas

Buscar algo específico en las normas de Panamá