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Artículo 658 - Código Civil

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Artículo 658. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, si concurren con sus tíos; pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

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Artículo 659. No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia.

Ver artículo 659 de Código Civil

Artículo 660. No podrá representarse a una persona viva sino en los casos en que el representado sea incapaz para suceder por causa de indignidad.

Ver artículo 660 de Código Civil

Artículo 661. La sucesión corresponde, en primer lugar a la línea recta descendente.

Ver artículo 661 de Código Civil


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