Artículo 656 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 656. Cuando el Juez Seccional, uno o varios o todos los miembros de un tribunal o secretarios de éstos tuvieren causal de impedimento para conocer o atender un negocio determinado, se observarán las reglas que a continuación se expresan: 1. Si se trata de un Juez Seccional de Trabajo, éste manifestará su impedimento y, cuando haya otro Juez Seccional en la sede le remitirá al que le sigue en turno el expediente para la respectiva calificación. Si no lo hubiere, calificará y, si hubiere lugar, conocerá del respectivo impedimento o la recusación, el Suplente del Juez del lugar. 2. Cuando fuere un Magistrado, éste se manifestará impedido y calificarán el impedimento los demás magistrados que conozcan de la causa. En la respectiva resolución se ordenará llamar al suplente inmediato. 3. Si se tratare del Secretario, éste se manifestará impedido y hará la calificación su superior inmediato. 102 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá
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Artículo 657. Toda recusación debe fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 647 e interponerse ante el tribunal que conozca del proceso antes, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si el incidente no llenare estas formalidades, se rechazará de plano y no podrá repetirse.
Ver artículo 657 de Código de Trabajo
Artículo 658. El que proponga una recusación que sea declarada improcedente, será sancionado en costas a favor de la contraparte en el respectivo proceso y las mismas no serán inferiores a cinco balboas, ni excederán de cien balboas.
Ver artículo 658 de Código de Trabajo
Artículo 659. A más tardar, dentro de los dos días siguientes a la notificación del incidente al funcionario recusado, éste deberá presentar un informe sobre los hechos que exponga el recusante. Si en él conviniere el recusado en la verdad de los hechos mencionados, y se tratare de causal prevista en la ley, se le declarará separado del conocimiento. En caso contrario, se señalará fecha para audiencia. El proceso se suspende, sin necesidad de resolución, una vez se requiera al funcionario recusado el informe correspondiente, hasta tanto se decida el incidente, con la salvedad de las diligencias o trámites iniciados. El incidente de recusación se surtirá sin intervención de la parte contraria en el proceso.
Ver artículo 659 de Código de Trabajo
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