Buscador inteligente de Normas de Panamá

Artículo 656 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 656. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.

Palabras clave de éste artículo

niño


Explora otros artículos de esta norma

Artículo 657. Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado.

Ver artículo 657 de Código Civil

Artículo 658. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, si concurren con sus tíos; pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.

Ver artículo 658 de Código Civil

Artículo 659. No se pierde el derecho de representar a una persona por haber renunciado a su herencia.

Ver artículo 659 de Código Civil


Buscar algo específico en las normas de Panamá