Artículo 655 - Código Judicial
República de Panamá
Artículo 655. Salvo que exista o parezca existir discrepancia de intereses, si son dos o más los demandantes nombrarán apoderado común. El nombramiento de apoderado común, cuando proceda, se hará por acuerdo de todos o de la mayoría de los interesados que tengan pretensiones comunes, ya sea en el mismo libelo de la demanda o en documentos aparte. Lo mismo tendrá lugar cuando dos o más personas ostenten conjuntamente la representación en proceso de un tercero e igualmente cuando sean dos o más las personas que como tutores, curadores, albaceas o síndicos puedan representar a una persona, comunidad o sociedad o intervenir por ella en el proceso. En caso de omisión de los interesados o si no hay mayoría, luego de contestada la demanda, se hará el nombramiento por el juez una vez transcurridos tres días de haberlos requerido. Si se trata de demandados, el juez, en el momento de examinar la relación procesal para los efectos del saneamiento, y salvo que existan o parezcan existir discrepancias de intereses, ordenará la unificación procesal. El nombramiento de apoderado común puede ser revocado por acuerdo de la mayoría de los interesados. Puede serlo, también, por el juez, a petición de alguno de ellos y por motivo fundado. El nombramiento de apoderado por parte del juez deberá recaer siempre en uno de los apoderados designados por los interesados. Estas medidas sobre designación de apoderado común no serán aplicables en caso de terceros coadyuvantes.
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