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Artículo 655 - Código Judicial

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Artículo 655. Salvo que exista o parezca existir discrepancia de intereses, si son dos o más los demandantes nombrarán apoderado común. El nombramiento de apoderado común, cuando proceda, se hará por acuerdo de todos o de la mayoría de los interesados que tengan pretensiones comunes, ya sea en el mismo libelo de la demanda o en documentos aparte. Lo mismo tendrá lugar cuando dos o más personas ostenten conjuntamente la representación en proceso de un tercero e igualmente cuando sean dos o más las personas que como tutores, curadores, albaceas o síndicos puedan representar a una persona, comunidad o sociedad o intervenir por ella en el proceso. En caso de omisión de los interesados o si no hay mayoría, luego de contestada la demanda, se hará el nombramiento por el juez una vez transcurridos tres días de haberlos requerido. Si se trata de demandados, el juez, en el momento de examinar la relación procesal para los efectos del saneamiento, y salvo que existan o parezcan existir discrepancias de intereses, ordenará la unificación procesal. El nombramiento de apoderado común puede ser revocado por acuerdo de la mayoría de los interesados. Puede serlo, también, por el juez, a petición de alguno de ellos y por motivo fundado. El nombramiento de apoderado por parte del juez deberá recaer siempre en uno de los apoderados designados por los interesados. Estas medidas sobre designación de apoderado común no serán aplicables en caso de terceros coadyuvantes.

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Artículo 656. Todo lo que se diga de las partes, se entiende dicho de los apoderados judiciales, cuando la ley no distinga expresamente.

Ver artículo 656 de Código Judicial

Artículo 657. Las partes o sus apoderados pueden constituir de palabra o por escrito, sin necesidad de presentación personal, ante el juez del conocimiento o el comisionado en su caso, defensor o vocero, para los actos que deban surtirse verbalmente. Si por escrito los constituyen, lo harán por medio de un memorial que pueden presentar los mismos defensores o voceros en la respectiva diligencia.

Ver artículo 657 de Código Judicial

Artículo 658. Las sociedades extranjeras que, según la ley, no requieren licencia para operar en territorio panameño, no necesitan estar inscritas en el Registro Público para comparecer en proceso. No obstante, deberán acreditar su existencia mediante una certificación expedida con arreglo a la ley del país de su domicilio, debidamente autenticada. Del mismo modo señalado en el párrafo anterior deberá acreditar el demandante la existencia de la sociedad extranjera a quien se pretenda demandar. El poder otorgado en el extranjero para representar en proceso a la sociedad deberá incluir o estar acompañado de certificación, conforme a la cual quien actúa por ella está debidamente facultado para dicho acto. Por el hecho de la autenticación de la autoridad diplomática o consular, se presume que los poderes y certificaciones de que trata este artículo están expedidos conforme a la ley local de su origen, a no ser que parte interesada pruebe lo contrario.

Ver artículo 658 de Código Judicial


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