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Artículo 655 - Código de Comercio

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Artículo 655. Las consecuencias perjudiciales derivadas de los contratos hechos por el comisionista contra las instrucciones recibidas o con abuso de sus facultades, sin perjuicio de que el contrato sea válido, serán de cuenta del comisionista, en los términos siguientes: 1. El comisionista que concertare una operación por cuenta de otro, a precios o condiciones más onerosas que los que le fueron indicados, o en defecto de indicación, a los corrientes de la plaza, abonará al comitente la diferencia de precio, salvo la prueba de la imposibilidad de efectuar la operación en otras condiciones, y de que así evitó perjuicios al comitente; 2. Si el comisionista encargado de efectuar una operación, la hiciere por precio más alto que aquel que le fue fijado por el comitente, quedará al arbitrio de éste aceptar el contrato, o dejarlo de cuenta del comisionista, salvo si éste se conformase solamente con recibir el precio indicado; 3. Si el abuso del comisionista consistiere en no ser de la calidad encomendada la cosa adquirida, el comitente no estará obligado a recibirla.

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Artículo 656. El comisionista que sin autorización del comitente hiciese préstamos, anticipos o enajenaciones a plazo, correrá el riesgo del cobro y pago de las cantidades prestadas, anticipadas o fijadas, pudiendo el comitente exigirle su pago al contado, dejando a favor del comisionista cualquier interés, beneficio o ventaja que resultare de dicha operación. Se exceptúa el uso en contrario de las plazas, en el caso de no mediar orden expresa para no hacer adelantos ni vender a plazos.

Ver artículo 656 de Código de Comercio

Artículo 657. Aunque el comisionista tenga autorización para vender a plazos, no podrá hacerlo con las personas de insolvencia notoria, ni exponer los intereses del comitente a riesgo manifiesto, bajo pena de responsabilidad personal.

Ver artículo 657 de Código de Comercio

Artículo 658. Si el comisionista vendiese a plazos con la debida autorización, deberá, salvo el caso de comisión de garantía, expresar en las cuentas y avisos que dé al comitente, los nombres de los compradores; de lo contrario, se entenderá que la venta fue hecha al contado. Esto mismo practicará el comisionista en toda clase de contratos que hiciere por cuenta de otro, siempre que los interesados así lo exijan.

Ver artículo 658 de Código de Comercio

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