Artículo 655 - Código Civil
República de Panamá
Artículo 655. Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría sí viviera o hubiera podido heredar.
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derecho
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Artículo 656. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.
Ver artículo 656 de Código Civil
Artículo 657. Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado.
Ver artículo 657 de Código Civil
Artículo 658. Quedando hijos de uno o más hermanos del difunto, heredarán a éste por representación, si concurren con sus tíos; pero si concurren solos, heredarán por partes iguales.
Ver artículo 658 de Código Civil
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