Artículo 654 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 654. Lo que se dice de las partes sobre impedimentos y recusaciones, se entiende también dicho de sus apoderados y defensores.
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Artículo 655. En los casos de impedimentos de los jueces de trabajo, conocerá del negocio el Juez que le sigue en turno; si no le hubiere, el suplente respectivo.
Ver artículo 655 de Código de Trabajo
Artículo 656. Cuando el Juez Seccional, uno o varios o todos los miembros de un tribunal o secretarios de éstos tuvieren causal de impedimento para conocer o atender un negocio determinado, se observarán las reglas que a continuación se expresan: 1. Si se trata de un Juez Seccional de Trabajo, éste manifestará su impedimento y, cuando haya otro Juez Seccional en la sede le remitirá al que le sigue en turno el expediente para la respectiva calificación. Si no lo hubiere, calificará y, si hubiere lugar, conocerá del respectivo impedimento o la recusación, el Suplente del Juez del lugar. 2. Cuando fuere un Magistrado, éste se manifestará impedido y calificarán el impedimento los demás magistrados que conozcan de la causa. En la respectiva resolución se ordenará llamar al suplente inmediato. 3. Si se tratare del Secretario, éste se manifestará impedido y hará la calificación su superior inmediato. 102 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá
Ver artículo 656 de Código de Trabajo
Artículo 657. Toda recusación debe fundarse en alguna de las causales señaladas en el artículo 647 e interponerse ante el tribunal que conozca del proceso antes, indicando al mismo tiempo las pruebas de la existencia de la causal. Si el incidente no llenare estas formalidades, se rechazará de plano y no podrá repetirse.
Ver artículo 657 de Código de Trabajo
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