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Artículo 654 - Código Civil

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 654. Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es solo, o si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su propio derecho y sin que puedan representar al repudiante.

Palabras clave de éste artículo

derecho


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Artículo 655. Llámase derecho de representación el que tienen los parientes de una persona para sucederle en todos los derechos que tendría sí viviera o hubiera podido heredar.

Ver artículo 655 de Código Civil

Artículo 656. Hay siempre lugar a la representación en la descendencia legítima del difunto, en la descendencia legítima de sus hermanos legítimos y en la descendencia legítima de sus hijos o hermanos naturales. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación.

Ver artículo 656 de Código Civil

Artículo 657. Siempre que se herede por representación, la división de la herencia se hará por estirpes, de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado.

Ver artículo 657 de Código Civil


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