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Artículo 653 - Código de Trabajo

República de Panamá Bandera de Panamá


Artículo 653. Cuando la recusación se funde en alguna causal que solamente se refiera a una de las partes, el derecho a recusar, excepto en los casos de enemistad o de pleito pendiente, corresponde únicamente a la parte contraria de aquella a que se refiere la casual.

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Artículo 654. Lo que se dice de las partes sobre impedimentos y recusaciones, se entiende también dicho de sus apoderados y defensores.

Ver artículo 654 de Código de Trabajo

Artículo 655. En los casos de impedimentos de los jueces de trabajo, conocerá del negocio el Juez que le sigue en turno; si no le hubiere, el suplente respectivo.

Ver artículo 655 de Código de Trabajo

Artículo 656. Cuando el Juez Seccional, uno o varios o todos los miembros de un tribunal o secretarios de éstos tuvieren causal de impedimento para conocer o atender un negocio determinado, se observarán las reglas que a continuación se expresan: 1. Si se trata de un Juez Seccional de Trabajo, éste manifestará su impedimento y, cuando haya otro Juez Seccional en la sede le remitirá al que le sigue en turno el expediente para la respectiva calificación. Si no lo hubiere, calificará y, si hubiere lugar, conocerá del respectivo impedimento o la recusación, el Suplente del Juez del lugar. 2. Cuando fuere un Magistrado, éste se manifestará impedido y calificarán el impedimento los demás magistrados que conozcan de la causa. En la respectiva resolución se ordenará llamar al suplente inmediato. 3. Si se tratare del Secretario, éste se manifestará impedido y hará la calificación su superior inmediato. 102 Recopilación de Normas Laborales y de Seguridad Social Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral de la República de Panamá

Ver artículo 656 de Código de Trabajo

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