Artículo 652 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 652. Aún cuando el Magistrado, Juez o funcionario haya manifestado la causal del impedimento, la parte a quien interese directamente la separación, podrá recusarlo.
Palabras clave de éste artículo
magistradojuezcausa
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Artículo 653. Cuando la recusación se funde en alguna causal que solamente se refiera a una de las partes, el derecho a recusar, excepto en los casos de enemistad o de pleito pendiente, corresponde únicamente a la parte contraria de aquella a que se refiere la casual.
Ver artículo 653 de Código de Trabajo
Artículo 655. En los casos de impedimentos de los jueces de trabajo, conocerá del negocio el Juez que le sigue en turno; si no le hubiere, el suplente respectivo.
Ver artículo 655 de Código de Trabajo
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