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Artículo 651 - Código de Trabajo

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Artículo 651. Contra los autos que se dicten no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de que no procede el impedimento manifestado, podrá recusar al magistrado o Juez respectivo.

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Artículo 652. Aún cuando el Magistrado, Juez o funcionario haya manifestado la causal del impedimento, la parte a quien interese directamente la separación, podrá recusarlo.

Ver artículo 652 de Código de Trabajo

Artículo 653. Cuando la recusación se funde en alguna causal que solamente se refiera a una de las partes, el derecho a recusar, excepto en los casos de enemistad o de pleito pendiente, corresponde únicamente a la parte contraria de aquella a que se refiere la casual.

Ver artículo 653 de Código de Trabajo

Artículo 654. Lo que se dice de las partes sobre impedimentos y recusaciones, se entiende también dicho de sus apoderados y defensores.

Ver artículo 654 de Código de Trabajo

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