Artículo 651 - Código de Comercio
República de Panamá
Artículo 651. Fuera de su comisión, el comisionista no podrá percibir lucro alguno de la negociación que se le hubiere encomendado. En consecuencia deberá abonar a su comitente cualquier provecho directo o indirecto que obtuviere en el desempeño de su mandato.
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Artículo 652. Podrá el comisionista exigir que se le paguen al contado sus anticipos, intereses y costos, aun cuando no haya evacuado enteramente el negocio cometido. Para usar de este derecho, deberá presentar su cuenta con los documentos que la justifiquen.
Ver artículo 652 de Código de Comercio
Artículo 653. El comisionista a quien se pruebe que sus cuentas no están conformes con los asientos de sus libros, o que ha exagerado o alterado los precios o los gastos verificados, será juzgado conforme a las leyes penales.
Ver artículo 653 de Código de Comercio
Artículo 654. El comisionista no responderá del cumplimiento de las obligaciones contraídas por la persona con quien contrató, salvo pacto o uso que establezca lo contrario. El comisionista sujeto a tal responsabilidad, quedará obligado personalmente para con el comitente por el cumplimiento de las obligaciones procedentes del contrato. En el caso especial previsto en el inciso anterior, el comisionista tendrá derecho a cargar en cuenta, además de la remuneración ordinaria, la comisión de garantía, que se determinará por lo convenido, y en su defecto, por los usos de la plaza donde la ejecución de la comisión haya de verificarse.
Ver artículo 654 de Código de Comercio
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