Artículo 650 - Código de Trabajo
República de Panamá
Artículo 650. Recibido el asunto por el tribunal a quien incumbe la calificación, decidirá, dentro de las veinticuatro horas siguientes, si procede o no el impedimento manifestado. En el primer caso, se declarará separado del conocimiento al Magistrado, Juez o funcionario del caso, y en el segundo, se le devolverá el proceso para que siga conociendo de él.
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Artículo 651. Contra los autos que se dicten no habrá recurso alguno, pero la parte que no se conforme con la declaración de que no procede el impedimento manifestado, podrá recusar al magistrado o Juez respectivo.
Ver artículo 651 de Código de Trabajo
Artículo 652. Aún cuando el Magistrado, Juez o funcionario haya manifestado la causal del impedimento, la parte a quien interese directamente la separación, podrá recusarlo.
Ver artículo 652 de Código de Trabajo
Artículo 653. Cuando la recusación se funde en alguna causal que solamente se refiera a una de las partes, el derecho a recusar, excepto en los casos de enemistad o de pleito pendiente, corresponde únicamente a la parte contraria de aquella a que se refiere la casual.
Ver artículo 653 de Código de Trabajo
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